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LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número dos mil
trescientos cuarenticuatro – dos mil seis; el día de la
fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a
ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Es materia
del presente recurso de casación la resolución de
vista de fojas setecientos veintiuno, su fecha ocho de mayo de
dos mil seis, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Piura que revocó la sentencia de
primera instancia y, reformándola, declaró fundada
la demanda, en los seguidos por Luisa Fernanda Cabeza Urquiaga de
Fuster con Francisco TimarchiCiccia y otros sobre nulidad de acto
jurídico e indemnización; FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante resolución de fojas veintidós del
cuadernillo de casación formado ante este Supremo
Tribunal, su fecha trece de septiembre de dos mil seis, se
declaró procedente el recurso de casación propuesto
por don Miguel Ángel Alarcón Ato, por la causal
relativa a la contravención de normas que garantizan la
observancia del debido proceso; CONSIDERANDO: Primero.- Como se
ha anotado precedentemente, el recurso de casación se
declaró procedente por la causal de contravención
de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en base
a las alegaciones hechas por el impugnante en el sentido que: 1)
Se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo ciento
noventiséis del Código Procesal Civil, que
establece que el que alega algo tiene la obligación de
probarlo, por lo que la parte demandante tenía la
obligación de acreditar la existencia de la voluntad de
perjudicar y que el acto jurídico declarado, materia de
nulidad, no es el querido; sin embargo, la Sala Superior ha
señalado que es a la parte demandada a la que corresponde
acreditar que tiene capacidad económica para celebrar el
acto jurídico materia de nulidad, lo que constituye una
inversión de la carga de la prueba; y 2) Se ha se ha
contravenido lo dispuesto en el artículo ciento
noventisiete del acotado Código, ya que la Sala Superior,
para sustentar su decisión, se ha basado en los siguientes
indicios: i) La no acreditación notarial de la entrega de
dinero; ii) La no probanza de capacidad económica por
parte de los con – demandados compradores; iii) El precio
exiguo; iv) La amistad entre las partes; sin embargo, el ad quem
no ha tenido en cuenta lo siguiente: a) Que no existe
obligación de acreditar la entrega de dinero; b) Que a lo
largo del proceso se ha acreditado su buena posición
económica; c) Que los con – demandados Francisco
TimarchiCiccia y Bertha Cotlear Palacios adquirieron el inmueble
en quince mil dólares americanos y no en
treintitrés mil quinientos trece dólares americanos
como ha señalado la Sala Superior; y d) Que en Piura todos
se conocen, no constituyendo un indicio conocer a alguien.
Segundo.- Examinado el error in procedendo denunciado, es del
caso señalar que en materia casatoria sí es
factible ejercer el control casatorio de las decisiones
jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o
no las normas que garantizan el derecho al debido proceso. El
derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa, por
todos los que intervienen en un proceso, no sólo de las
reglas que regulan la estructuración de los órganos
jurisdiccionales, sino también de las normas, de los
principios y de las garantías que regulan el proceso como
instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto
del derecho de defensa de las partes en litigio. Tercero.-
Analizados los fundamentos en que se sustenta el presente medio
impugnatorio, se constata que se denuncia casatoriamente que el
Colegiado Superior no ha respetado las reglas establecidas en los
artículos ciento noventiséis y ciento noventisiete
del Código Procesal Civil; al respecto, debe indicarse
que, en razón de que el fundamento de la demanda fue que
el acto jurídico de compraventa cuya nulidad se pretende
fue un acto simulado y se sostuvo que el desembolso y pago del
dinero por la aludida compra no fueron reales, por tanto,
correspondía a la demandante acreditar tales afirmaciones.
Cuarto.- Que, no obstante lo anteriormente expuesto, el Colegiado
Superior afirma que los demandados no han acreditado su capacidad
económica al momento de la adquisición del inmueble
sub – litis, produciéndose una indebida
inversión de la prueba toda vez que si la demandante
sostuvo que los emplazados carecían de medios
económicos para celebrar la compraventa que se cuestiona,
en consecuencia, por imperio del artículo ciento
noventiséis del Código Procesal Civil,
correspondía a dicha parte probar la veracidad de dicha
afirmación. Quinto.- Que, de lo expuesto, se concluye que
el ad quem ha invertido la carga de la prueba, pretendiendo
obligar a los demandados a acreditar su capacidad
económica, pese a que dicha situación fue uno de
los argumentos de la demanda y por tanto correspondía
exigir a la demandante que acredite dicha afirmación.
Sexto.- Que, asimismo, no se advierte que la Sala Superior haya
valorado las pruebas en la forma que ordena el artículo
ciento noventiséis del Código Procesal Civil, pues,
se ha basado principalmente en indicios para sustentar su
afirmación de la falta de capacidad económica de
los compradores, pese a que ello es un aspecto que puede ser
probado documentalmente. Séptimo.- Por último, es
necesario puntualizar que no se ha incurrido en error al
mencionar el precio de treintitrés mil quinientos trece
dólares americanos pues, contrariamente a lo que sostiene
el recurrente, el Colegiado Superior no mencionó dicho
precio en referencia a su adquisición, sino en referencia
al precio que pagaron los "…deudores originarios …" es decir,
don Manuel Seminario Fosca y esposa, afirmación se
acredita con el contenido del asiento dos – C de la ficha
que aparece a fojas seis, mencionada en el Décimo
Considerando de la recurrida. Por consiguiente, al haberse
advertido la existencia de una infracción procesal en los
términos denunciados, el recurso de casación
propuesto debe ser amparado. Por tales consideraciones,
declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por
Miguel Ángel Alarcón Ato a fojas setecientos
treintidós; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista
de fojas setecientos veintiuno, su fecha ocho de mayo de dos mil
seis, la misma que declararon NULA; y conforme al numeral dos
punto uno del artículo trescientos noventiséis del
Código Procesal Civil; ORDENARON que el Colegiado Superior
de procedencia expida nuevo pronunciamiento, con observancia de
lo resuelto en la presente resolución; DISPUSIERON la
publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por
Luisa Fernanda Cabeza Urquiaga de Fuster contra Francisco
TimarchiCiccia y otros sobre nulidad de acto jurídico e
indemnización; y los devolvieron; Interviniendo como
Ponente el señor Vocal Miranda Canales.-
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S.S.
TICONA POSTIGO.
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PALOMINO GARCÍA.
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MIRANDA CANALES.
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CASTAÑEDA SERRANO.
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MIRANDA MOLINA.
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Rps.
Corte Suprema de Justicia de la
República
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Sala Civil Transitoria
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Casación Nº 2344-2006
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Piura
Nulidad de Acto Jurídico
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO CUARTO JUZGADO
CIVIL
JUEZ : Luis Manuel Castillo Luna EXPEDIENTE
: 2008-01433-0-1001-JR-CI-4 DEMANDANTE : Zacarías Capcha
Rivera y otra. DEMANDADO : Sandra Aguilar Álvarez y otro.
MATERIA : Nulidad de documentos. ESPECIALISTA : Arturo Cabrera
Orue. SENTENCIAResolución número 20 Cusco,
veinticuatro de Abril del año dos mil nueve I
EXPOSICIÓN DEL CASO Asunto: Demanda de Nulidad de Acto
Jurídico – Documento Privado de Anticresis de
Inmueble y Acto Jurídico que lo contiene –, seguido
por los señores Zacarías Capcha Rivera y Silvia
Salcedo Sueldo de Capcha, contra doña Sandra Aguilar
Álvarez y Walter Carmona Serrano. DEL PETITORIO Y DE LA
DEMANDA Petitorio. Por escrito del diecinueve de mayo del dos mil
ocho (folio 14), los demandantes solicitan al juzgado: i. Declare
la nulidad del documento privado de anticresis de fecha dos de
febrero del año dos mil siete, y acto jurídico que
lo contiene. Fundamentos de la demanda. De los hechos: Son lo
siguientes Refieren que son propietarios del Lote número
seis de la Manzana "A", de la Asociación Popular Pro
vivienda Santa Rosa, Urbanización Tupac Amaru del distrito
de San Sebastián, en merito de la Escritura Pública
de Adjudicación de dominio, aclaración y
declaración de fecha cuatro de marzo de mil novecientos
noventa y seis, otorgada por los directivos de la
Asociación Popular Pro Vivienda Santa Rosa. Mencionan que
han poseído el inmueble en forma tranquila y
pacífica desde la fecha de adquisición, hasta que
los demandados, sin autorización ni conocimiento de los
recurrentes, cedieron en anticresis su inmueble. Agrega que, el
contrato privado de anticresis contraviene lo dispuesto por el
artículo 1091 y 1092 de Código Civil, por tanto
nulo ipso iure, como dispone el inciso 6 del artículo 219
del Código Civil. Actividad Jurisdiccional Mediante
Resolución uno de fecha veintiséis de mayo de dos
mil ocho (Folio 18), se admite a trámite la demanda,
notificados válidamente las partes, por escrito de fecha
dieciocho de junio de dos mil ocho (Folio 43), los demandados don
Walter Francisco Carmona Serrano y doña Noemí
Cecilia Farfán Chacón, se apersonan y deducen la
excepción de falta de legitimidad para obrar de los
demandantes. Mediante resolución número diez (Folio
142), se declara rebelde a los demandados don Carlos Augusto
Salcedo Sueldo y doña Sandra Aguilar Álvarez, y por
resolución número doce (Folio 157) de fecha doce de
enero de dos mil nueve, se declara infundada la excepción
de falta de legitimidad para obrar de los demandantes y Saneado
el proceso.Audiencia de Conciliación, fijación de
puntos controvertidos y saneamiento probatorio. Esta se verifica
conforme se tiene en el acta del cuatro de marzo del dos mil
nueve (folio 178), acto procesal en el que se declara rebeldes a
los demandados Walter Francisco Carmona Serrano y Noemí
Cecilia Farfán Chacón, no se propone formula
conciliatoria por la naturaleza de la pretensión y por
insistencia de los demandados, se fijan los puntos
controvertidos, se admiten los medios probatorios. Audiencia de
pruebas. Esta se realiza conforme al acta del veintiséis
de marzo del dos mil nueve (folio 224), y al final de la misma se
ponen autos en mesa para expedir sentencia.II FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN: PRIMERO: Del derecho a la tutela procesal
efectiva i El artículo 4° del Código Procesal
Constitucional, define la tutela procesal efectiva como aquella
situación jurídica de una persona en la que se
respetan, sus derechos de libre acceso al órgano
jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio y a la
igualdad sustancial en el proceso; a no ser desviada de la
jurisdicción predeterminada ni sometida a procedimientos
distintos de los previos por la ley; a la obtención de una
resolución fundada en derecho, a acceder a los medios
impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos
fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente
oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del
principio de legalidad procesal.ii Todos estos derechos, en
comunión además a lo dispuesto por el
artículo 139,3 de la Constitución Política
del Perú, han sido respetados a cada uno de los
partícipes en el presente proceso. SEGUNDO: De la
declaración de rebeldía i El artículo 461,4
del Código Procesal Civil señala: "La
declaración de rebeldía causa presunción
legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la
demanda, salvo que: 4 El Juez declare, en resolución
motivada, que no le produce convicción."Nótese que
la presunción de rebeldía, a que hace referencia la
norma invocada es relativa y no absoluta, y en consecuencia, no
dispensa al Juez de su obligación de examinar y evaluar la
prueba, verificando los fundamentos de la pretensión
propuesta.ii La siguiente jurisprudencia ilustra mejor lo
comentado: "La declaración de rebeldía causa, entre
otros, la presunción relativa de verdad de los hechos
expuestos en la demanda. Para lo cual, se debe tener presente
que: la presunción legal es una consecuencia de la
declaración de rebeldía, que no requiere de
resolución expresa y que corresponde apreciar en la
sentencia; que la presunción es relativa o "juris tantum",
esto es, sujeta a probanza y por tanto no exime al juzgador de
examinar la prueba y de verificar los fundamentos de la
pretensión; y, que el juez opta por expedir
resolución declarando la presunción legal relativa
y dispone el Juzgamiento anticipado del proceso, aplicando el
inciso segundo del artículo 473 del Código Procesal
Civil, al momento de pronunciar sentencia, no puede ignorar ni
prescindir de su anterior resolución, de tal manera que si
después de analizado el proceso para emitir sentencia
obtiene una conclusión distinta a la presunción
establecida, necesariamente debe referirse a ella." (ejecutoria
12-04-99, Gaceta Jurídica Nª 70-b, pág. 153)
iii En el presente caso todos los demandados han sido declarados
rebeldes, sin embargo la pretensión que se ha postulado
– Nulidad de Acto Jurídico –, la que tiene un
interés público obliga al juzgador a resolver los
puntos controvertidos analizando la prueba aportada.TERCERO: De
los medios probatorios y fijación de puntos
controvertidos. i El artículo 196 del Código
Procesal Civil dispone que: "Salvo disposición legal
diferente la carga de probar corresponde a quien afirma hechos
que configuren su pretensión o a quien los contradice
alegando hechos nuevos." y de acuerdo al dispositivo siguiente,
esto es artículo 197, "Todos los medios probatorios son
valorados en forma conjunta por el juzgador utilizando para ello
su apreciación razonada"; de modo que teniendo en cuenta
los puntos controvertidos fijados en la Audiencia de Saneamiento
y Conciliación y las normas citadas los medios probatorios
a valorarse son aquellos destinados a acreditar los hechos que
distancian a las partes esto es los puntos materia de
controversia. ii El Juzgado ha fijado como punto controvertido en
el presente proceso:a. Determinar si procede declarar la nulidad
del documento privado de anticresis y el acto jurídico que
lo contiene de fecha dos de febrero del dos mil siete, por no
revestir la forma prescrita bajo sanción de
nulidad.CUARTO: De la forma prescrita bajo sanción de
nulidad i Lo relevante en este proceso es determinar si el Acto
Jurídico de Anticresis, celebrado por los demandados
padece de Nulidad por haber sido celebrado sin observancia de la
forma prescrita por ley. ii En puridad el artículo 219, 6,
lo que sanciona, es el incumplimiento de la forma de los Actos Ad
Solemnitatem (solemnes o formales), y es que, como la forma es la
manera como se manifiesta la voluntad, resulta apodíctico
o innegable que todo acto jurídico tiene forma, sin
embargo para determinados actos jurídicos la Ley ordena
una determinada forma, ello debido a la importancia y
trascendencia del acto, por ejemplo el Matrimonio
(artículo 248 del Código Civil), la Donación
de bienes inmuebles (artículo 1625 del Código
Civil), siendo la forma que exige la ley el requisito de validez
que señala el inciso 4 del artículo 140 del
Código Civil. iii En el presente proceso cabe preguntarnos
¿Cuál es la forma del Acto Jurídico de
Garantía Real denominado Anticresis?, al respecto el
artículo 1092 del Código Civil señala: "El
contrato se otorgará por Escritura Pública, bajo
sanción de nulidad, expresando la renta del inmueble y el
interés que se pacte." (la negrilla no corresponde al
texto original). Nótese claramente, que si el contrato de
Anticresis no es celebrado con las formalidades antes
señaladas es nulo. iv Ahora bien, realizando el
análisis del Documento Privado de Anticresis (folio 4),
celebrado el dos de febrero del dos mil siete – materia de
nulidad – se advierte que no ha sido otorgado por Escritura
Pública ni se ha señalado el interés pactado
por la renta del mismo, estos hechos perse determinan la nulidad
del mencionado documento.v Por otro lado, el Juzgado hace la
precisión que los demandantes son propietarios del
inmueble materia de anticresis, que indebidamente fuera otorgado
por los demandados Carlos Augusto Salcedo Suelo y Sandra Aguilar
Álvarez, estos últimos han declarado ser
propietarios del inmueble materia de anticresis, titularidad que
fluye del Testimonio de Escritura Pública del
veintidós de mayo del dos mil seis (folio 6).QUINTO: De
los costos y costas el proceso i En cuanto al pago de costos y
costas que, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el
artículo 412 del Código Procesal Civil que dispone
que el reembolso de las costas y costos del proceso no requiere
ser demandado y es de cargo de la parte vencida..III.
DECISIÓN Y/O FALLO Por los fundamentos expuestos, con
criterio de conciencia e impartiendo Justicia a nombre de la
Nación, el Magistrado del Cuarto Juzgado Civil del Cusco
RESUELVE:i Declarar FUNDADA la presente demanda, sin costos ni
costas del proceso.En consecuencia. Se declara NULO el Acto
Jurídico de Anticresis contenido en el Documento
Público del dos de febrero del dos mil siete, celebrado
por los demandados. Hágase Saber
Autor:
Julio Cesar Caballero Huayllani
[1] Cf Eric, palacios Martínez; la
nulidad del negocio jurídico – principios
generales y su aplicación práctica, jurista
editores, lima, 2002, p. 97
[2] Cf. Aníbal torres básquet
(2001) “acto jurídico”, op. Cit. Pag. 683 al
690
[3] Cf. Juan Andrés corrego
acuña “teorías de los actos
jurídicos” op. Cit. Pag. 100
[4] Cf. Aníbal torres Vásquez
(2001) “acto jurídico”, op. Cit. Pag.
692
[5] Cf losé Luis de los Mozos (1959)
“J.c conversión del negocio jurídico”
Barcelona, Editorial Bosch, 1'. op. Cit. Pag. 9.
[6] Cf. U. Stolfi, op. cit., pág.
94.
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